Algunas cuestiones a cerca de la eficacia de los expedientes sancionadores incoados durante el estado de alarma y con motivo del mismo

Algunas cuestiones a cerca de la eficacia de los expedientes sancionadores incoados durante el estado de alarma y con motivo del mismo

Los últimos días hemos visto como ciudadanos preocupados eran objeto de incoación de procedimientos sancionadores en relación con el ejercicio de determinados derechos durante el estado de alarma, y entre ellos las presuntas infracciones en la ciudad de Madrid por unas órdenes recibidas, según publicaciones de los medios, para evitar una manifestación en la citada...

Los últimos días hemos visto como ciudadanos preocupados eran objeto de incoación de procedimientos sancionadores en relación con el ejercicio de determinados derechos durante el estado de alarma, y entre ellos las presuntas infracciones en la ciudad de Madrid por unas órdenes recibidas, según publicaciones de los medios, para evitar una manifestación en la citada ciudad contra el Gobierno de Pedro Sánchez y Pablo Iglesias.

En primer lugar, ante de entrar en cuestiones “leguleyas”, indicar que el procedimiento administrativo sancionador es complejo, y tiene sus especialidades, lo que supone que para emprender cualquier reacción a la incoación del mismo recomiendo acudir a un profesional colegiado, sin embargo, con el fin de ayudar a comprender un poco el trasfondo de los procedimientos iniciados procedo a hacer una breve consideración al respecto.

El estado de alarma fue declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y por el plazo de 15 días, habiendo sido objeto de ampliaciones por 15 días más en diferentes ocasiones. El procedimiento es sencillo, siendo el Consejo de Ministros quien lo aprueba y el Congreso de los Diputados quien debe convalidarlo.

Es por ello que nos encontramos ante una prórroga del estado de alarma pendiente de convalidación por el Congreso de los Diputados lo que podría suponer, según lo que ocurra en la sesión del Congreso que se celebrará al efecto, que decayera la situación del estado de alarma por falta de convalidación por parte del Congreso.

El Régimen Sancionador aplicable será, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio «BOE» núm. 134, de 05/06/1981 (Referencia:BOE-A-1981-12774; enlace: https://www.boe.es/eli/es/lo/1981/06/01/4/con), “El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes”. Por tanto, se aplica el Régimen Sancionador Administrativo sin exigencia o requisito especial salvo en el caso de funcionarios, que podrán ser suspendidos inmediatamente en el ejercicio de sus cargos o en caso de Autoridades, todo ello con sus características propias.

En este sentido cabe pues aclarar que, todos los procedimientos sancionadores incoados en virtud del estado de alarma están sujetos al artículo primero de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, que dice así:

“Tres. Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes

Por tanto, los expedientes que no adquieran firmeza antes de la finalización de la vigencia del estado de alarma decaerán en su eficacia, así como las medidas adoptadas al amparo de los mismos. Cabe pues explicar que supone esto de la firmeza, ya que para algunos puede suponer alguna complicación.

La firmeza en el expediente sancionador se produce en el momento en que se evacua y notifica la sanción impuesta, sin perjuicio de que quepa recurso contra la misma. Esto se puede entender cuando comprendemos que la razón es que la vía de recurso no es una prolongación del expediente administrativo sancionador, iniciado de oficio, sino un procedimiento técnicamente distinto, iniciado a solicitud del interesado, conducente a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo.

De acuerdo con ello, el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso.

Así pues, en relación con la incoación de expediente sancionador con motivo del estado de alarma, sin que se produzca, a la finalización del mismo, resolución expresa que suponga la firmeza del mismo, se puede entender decaído en aplicación de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. El efecto inmediato es el archivo de las actuaciones y la imposibilidad de sancionar al ciudadano.

Con respecto a las situaciones concretas expuestas por los medios de comunicación relativas a los vehículos que circulaban con la bandera de la nación, indicando que no están participando en manifestación alguna, también cabe apelar a la buena fe y su operatividad. Los procedimientos sancionadores administrativos deben respetar la presunción iuris tantum de no existencia de responsabilidad administrativa. La buena fe tiene una relación directa con el principio de presunción de inocencia, por cuanto la presunción de actuación de buena fe constituye el presupuesto lógico de la inmediata proclamación de la presunción de inocencia. La intervención del principio de buena fe en las relaciones entre la Administración y el particular dado que desde el nacimiento de toda relación de Derecho público, las partes deben adoptar lealtad de comportamiento hasta que se perfeccione el acto jurídico.

A todo ello cabe añadir los principios generales del artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, «BOE» núm. 236, de 02/10/2015, BOE-A-2015-10566 (enlace: https://www.boe.es/eli/es/l/2015/10/01/40/con) que son de aplicación a toda actuación de las Administraciones Públicas y que establece que:

“Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:

a) Servicio efectivo a los ciudadanos.

b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.

d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.

f) Responsabilidad por la gestión pública.

g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.

h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

k) Cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas”

En definitiva, la actuación de las Administraciones Públicas será siempre con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.